• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ROSA FERNANDEZ PALMA
  • Nº Recurso: 102/2025
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia condenatoria por la comisión de un delito menos grave de hurto y en concreto por el apoderamiento una maleta en un hotel de Barcelona como consecuencia de que el acusado fue detenido por ser su fisonomía compatible con la persona captada en las cámaras de seguridad. El apelante alega error en la valoración de la prueba, especialmente en la identificación basada en imágenes de baja calidad y testimonios de agentes que conocían al acusado de intervenciones anteriores. En la alzada se estima el recurso por insuficiencia de pruebas, concluyendo que la identificación realizada del acusado no supera la mera sospecha, pues las imágenes no permiten una identificación clara y la declaración de los testigos, aunque conocían al acusado, no es suficiente para desplazar la presunción de inocencia. Se pone de manifiesto que la existencia de una fisonomía compatible no es prueba suficiente para atribuir la autoría del delito y que no se aportaron pruebas complementarias que corroboraran la identificación, generándose una duda razonable que debe beneficiar al acusado. Se cita por la Sala jurisprudencia que exige certeza objetiva para desplazar la presunción de inocencia y se concluye que no se ha alcanzado tal certeza. Por ello, se estima el recurso de apelación interpusto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 8355/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Sentencia absolutoria del delito de estafa dictada por el Tribunal Superior de Justicia, revocando la condena llevada a cabo por la Audiencia Provincial. Se analiza el contenido devolutivo del recurso de apelación, diferenciando si se trata de sentencias condenatorias o absolutorias. Recoge el motivo por el que el TSJ revocó la condena, alegando que a pesar de existir prueba de cargo de contenido incriminatorio, no tiene intensidad suficiente, existiendo otras pruebas de descargo, de modo que alberga dudas objetivas y fundadas acerca de que el acusado indujera a un error bastante, en virtud de un plan preconcebido, por lo que el principio in dubio pro reo, obliga a interpretar los hechos de la forma más favorable al condenado, debiendo sustituirse la valoración de la prueba efectuada por la sala de instancia por la acogida por el TSJ, consistente en que no ha quedado acreditado que el acusado engañara a los querellantes, con la consiguiente modificación de los Hechos Probados de la sentencia. El Tribunal Supremo ratifica la decisión. No es la función de la casación comparar las sentencias de primera instancia y la de apelación. En casación se recurre la sentencia de apelación.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: JORGE MANUEL PASTOR PANADERO
  • Nº Recurso: 33/2025
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El artículo 468.2 CP exige la concurrencia de un elemento subjetivo del injusto consistente en el conocimiento efectivo de la prohibición judicial y la voluntad de quebrantarla. Al tratarse de un tipo exclusivamente doloso, debe descartarse su aplicación cuando el encuentro con la persona protegida por la medida de alejamiento es meramente casual, circunstancial o involuntario. El tiempo en el que ambos coinciden físicamente dentro del establecimiento es ínfimo, de apenas unos segundos. La denunciante ya se está girando y marchando en el mismo momento en que el acusado cruza el umbral de entrada. Aunque el espacio es pequeño, y existe cierta cercanía, no puede afirmarse con certeza que el acusado llegara a identificarla de forma inequívoca antes del cruce. Es perfectamente posible, y lógico, que no la escuchara ni la reconociera, especialmente si, como se observa, su atención se dirigía hacia el interior del local y no hacia la caja. La simple coincidencia física en el tiempo y espacio entre el condenado y la persona protegida por la medida no basta por sí sola para integrar el delito: es necesario algo más, como la permanencia consciente, el acercamiento voluntario, o al menos una inactividad imputable en condiciones de conocimiento efectivo y posibilidad real de evitar el contacto.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 6839/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se desestima en cuanto a los motivos formulados por el condenado a 8 años de prisión por un delito de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.1.3º CP (en redacción vigente a la fecha de los hechos). Se confirma la existencia de prueba de cargo suficiente, constituida por el testimonio de la víctima, debidamente corroborado por prueba personal, documental y pericial; así como la correcta denegación de las pruebas indicadas. La apreciación de la atenuante de reparación del daño como simple es también correcta, ningún factor apunta a su especial cualificación por la intensidad de los efectos que la norma prevé como constitutivos del presupuesto fáctico de la circunstancia de atenuación. No obstante, la modificación operada por la LO 10/2022 de 6 de septiembre, impone analizar la posible aplicación retroactiva de la ley penal posterior, lo que en el caso se estima. Los hechos probados se subsumirían en los arts. 178, 179 y 180.1.3 CP (LO 10/2022), con una penalidad entre los 7 y 15 años de prisión, que es preciso reducir en un grado, como realizó la sentencia de la apelación, por la concurrencia de dos circunstancias de atenuación. Atendiendo a los criterios de individualización de la sentencia de la instancia, la pena de 6 años se ajusta a la gravedad de los hechos, dada la vulnerabilidad de la víctima, así como el aprovechamiento de las condiciones laborales para la realización de los hechos agresivos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 4706/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima el recurso formulado contra sentencia de la AP dictada en apelación al plantearse cuestiones "ex novo", no suscitadas en ninguna de las dos instancias previas. El recurso de casación por infracción de ley se circunscribe a los errores legales que pudo haber cometido el juzgador al enjuiciar los temas sometidos a su consideración por las partes, o, en su caso, el Tribunal de apelación al conocer del correspondiente recurso. Lo que implica que no puedan formularse "ex novo" y "per saltum" alegaciones relativas a otros que, pudiendo haberlo sido, no fueron suscitados con anterioridad. Lo contrario adentraría a esta Sala en cuestiones sobre las que los tribunales que nos precedieron en el conocimiento del asunto no se pronunciaron, y a decidir sobre ellas por primera vez y no en vía de recurso, lo que desnaturalizaría la casación. Tradicionalmente se han venido admitiendo dos clases de excepciones a este criterio, que se fueron asentando en un sistema en el que el recurso de casación estaba abocado a suplir una inexistente segunda instancia. Excepciones que, una vez generalizada la doble instancia penal, devienen inoperantes, como ya se indicó en la STS, Pleno, 345/2020, de 25 de junio: Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia. Pero a un recurso posterior solo podrá acceder lo delimitado por la impugnación previa.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ
  • Nº Recurso: 212/2025
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente, o bien por contener la sentencia un relativo de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA
  • Nº Recurso: 6571/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El marco punitivo desde la Ley 10/2022 correspondiente a los hechos es el que media entre los 8 a 12 años de prisión, y ha de tenerse en cuenta el carácter continuado de las acciones agresivas, lo que sitúa el marco punitivo entre los 10 y 12 años de prisión. Además, en la penalidad figura como elemento agravatorio el prevalimiento por el agravamiento de la convivencia. La sentencia que revisamos en casación no es firme, por lo tanto, no es una sentencia que haya de ser revisada en su penalidad por la promulgación de un nuevo marco punitivo. Consecuentemente, las facultades de individualización, particularmente las referidas a la gravedad del hecho pueden ser analizadas en casación. En el recurso, planteado por error de derecho, no cabe declarar ningún error. La pena impuesta de 11 años y un día entra dentro del marco punitivo de acuerdo a la nueva legislación derivada de la ley 10/2022, y hemos de tener en cuenta los criterios de individualización expresado en la sentencia, la reiteración de la agresión, "infinidad de ocasiones" durante 6 años, y las secuelas síquicas producidas a la menor por la conducta del acusado la pena impuesta no es, en absoluto, desproporcionada.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN
  • Nº Recurso: 7579/2022
  • Fecha: 28/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito contra la indemnidad sexual. Se configura en nuestro ordenamiento enmarcado en los siguientes requisitos: de una parte, un elemento objetivo de contacto corporal, tocamiento impúdico, o cualquier otra exteriorización o materialización con significación sexual. Este elemento objetivo, de contacto corporal, puede ser ejecutado directamente por el sujeto activo sobre el cuerpo del sujeto pasivo o puede ser ordenado por el primero para que el sujeto pasivo lo realice sobre su propio cuerpo siempre que el mismo sea impuesto. De otra parte, el subjetivo o tendencial que se incorpora a la sentencia con la expresión del ánimo, o propósito de obtener una satisfacción sexual a costa de otro, el cual puede ser inferido de los actos realizados y declarados probados. El concurso real de delitos aparece cuando existe una pluralidad de acciones que dan lugar a una pluralidad de delitos. En el caso, las acciones realizadas antes desde el verano de 2019 hasta el mes de mayo junio del 2020, consistentes en la elaboración de material pornográfico es calificado como delito de elaboración de pornografía infantil, en tanto que los hechos sucedidos "poco antes del agosto del 2020", consistentes en los tocamientos que se relatan, se califican de delito continuado de abuso sexual. El concurso ideal existirá cuando se constate la existencia de una única acción, o de una unidad de acción, que constituye diversos delitos, y a él se refiere el artículo 77.1 del Código Penal, cuando contempla el caso de que un solo hecho que constituya dos o más delitos. Para aplicar el instituto del concurso ideal sería preciso la realización de una única acción, o de una unidad de acción, que el hecho probado no describe en momento alguno. Atenuante de confesión, se descarta porque no se extendió a todas las secuencias de lo que propio recurrente ha considerado que era el mismo actuar delictivo; por lo tanto, es una confesión inveraz, incompatible con la apreciación de la atenuante que se postula. Reparación del daño. No es suficiente para apreciar la atenuante cualificada el abono de la cuantía fijada como responsabilidad civil. En los delitos contra la libertad e indemnidad sexual aunque entendamos que se ha reparado en su totalidad el aspecto pecuniario se requiere una reparación integral, a la que podría haber hecho frente el condenado, cualquiera que fuera su capacidad económica. La reparación económica solo en parte puede compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico protegido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 7215/2022
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Error de hechos: presupuestos. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: a) El error debe fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; b) El documento ha de ser literosuficiente, evidenciando por su propio contenido y sin conjeturas que el juzgador ha cometido un error al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia; c) Sobre el mismo extremo que recoge la prueba documental no deben existir otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración probatoria y, en tal sentido, sometido a las reglas generales que le son aplicables; y d) El dato o elemento acreditado por el documento designado por el recurrente debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues el recurso se interpone contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que carecen de aptitud para modificarlo. Prejudicialidad positiva. En el proceso penal no existe lo que en el ámbito civil se denomina "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, gozando el Tribunal de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente. Límites a la revocación de sentencias absolutorias. Es consolidado un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado. A lo que se añade que elTribunal Supremo ha estimado incompatible esta audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación. Renovar en casación un juicio de culpabilidad que se haya revocado en la sentencia de apelación impugnada, fundándose para ello en la apreciación de la prueba que efectuó el Tribunal de primera instancia, resulta inconciliable con las exigencias del proceso justo y la prohibición de indefensión. Legítima defensa. Los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4.º del Código Penal, son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuricidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. En el caso analizado se estima que existió legítima defensa por parte del acusado absuelto. Se aprecia la realidad de un ataque injustificado por el recurrente y en pleno desarrollo, en el que ya se había materializado una agresión física y en el que concurrían datos objetivos que permitían que cualquier observador externo pudiera razonablemente concluir que la reiteración de los golpes era inminente o que existía un alto e inasumible riesgo de producirse esa contingencia. Esta previsión justificó la reacción defensiva de la actual pareja de la víctima, que se acomodó en todo caso a las circunstancias de proporcionalidad del caso. En primer lugar, por intervenir como mera pantalla de evitación o contención de los golpes. En segundo término, porque su reacción no se ha constatado desmedida o excesiva, pues se acompañó de llamadas al recurrente para que se tranquilizara y depusiera su agresividad, sin que se justifique que las graves lesiones del recurrente deriven de la fuerza empleada por la actual pareja de la víctima y no del mismo ímpetu del ataque.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Ceuta
  • Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS
  • Nº Recurso: 21/2025
  • Fecha: 27/05/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se fundamenta el recurso contra la sentencia que condena al acusado por la comisión de un delito de robo con intimidación con instrumento peligroso, en la insuficiencia de las pruebas practicadas, muy específicamente por la declaración del perjudicado, como para poder entender acreditado que, en compañía de otra persona, le hubiera sustraído a aquél una mochila tras cortarla, exhibiendo un cuchillo de grandes dimensiones y acometiéndolo para asegurarse lograr hacerse con ella y su contenido. La sentencia, partiendo de que el Tribunal de apelación no tiene límites a la hora de revalorar las pruebas practicadas de cara a dictar el fallo absolutorio pretendido con el recurso., señala que la declaración de dicho testigo es la única prueba directa de la que se dispone sobre los hechos por los que se formuló acusación, y, en tal situación, el juzgador de instancia primero y luego el Tribunal revisor, se enfrenta a la difícil tarea de determinar si con esa sola testifical puede considerar acreditado los hechos que se imputan al acusado, considerando que, en el caso, la declaración del testigo fue coherente internamente en su totalidad, ni se ha puesto de manifiesto que hubiera incurrido en contradicción alguna sin que, dentro de su relativa parquedad, se aprecie oscuridad o duda alguna en su relato, habiendo señalado el TS, en la jurisprudencia que se cita, que nada impide que pueda entenderse enervada la presunción de inocencia que asiste al recurrente tomando en consideración de forma esencial, únicamente, la declaración de un solo testigo, incluso cuando pudiera considerarse víctima de los mismos y se hubiera erigido en acusación y que la lógica, la ciencia y la experiencia invitan a analizar sus manifestaciones desde tres parámetros, no requisitos, que son los que en condiciones normales dotarán de suficiencia probatoria al testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar incertidumbre, que se reúnen en el caso, por lo que el recurso se desestima.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.